TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-479/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 479 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6336
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones. El 3 de marzo de 2023, Julio Alberto Campaz interpuso demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. En su demanda formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido[1] durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1981 y el 22 de octubre de 1998; (ii) que se reconozca en su favor la pensión sanción de jubilación por haber sido despedidos [sic] sin justa causa, luego de contar más de 10 años de servicios[2]; y (iii) que, como consecuencia del reconocimiento anterior, se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir[3] junto con los correspondientes intereses moratorios e indexación.
2. Hechos relevantes. Julio Alberto Campaz, de 70 años[4], argumentó que laboró como electricista, adscrito a la Secretaria de Obras Públicas Municipales[5] del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, entre el 18 de agosto de 1981 y el 22 de octubre de 1998[6]. Durante dicho periodo, manifestó que no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones [en el régimen] de prima media con prestación definida[7]. Su vinculación fue terminada por el entonces alcalde, en cumplimiento de un acuerdo del Concejo Municipal de Buenaventura que modificó la planta de trabajadores oficiales[8], razón por la que se le notificó que el cargo de trabajador oficial que [venía] ocupando fue suprimido[9]. En razón de lo anterior, el Municipio le reconoció una liquidación e indemnización[10].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. En audiencia del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto[11]. El despacho sostuvo que la vinculación del demandante ocurrió mediante acto administrativo precedido de acta de posesión[12], lo que evidencia una relación legal o reglamentaria sin que se observe que el demandante hubiese suscrito un contrato de trabajo[13]. Esta decisión se fundamentó en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[14], el artículo 104 del CPACA, así como en los autos 314 y 401 de 2021 de la Corte Constitucional[15]. Por consiguiente, el Juzgado ordenó remitir el expediente al reparto de los jueces administrativos del Circuito de Buenaventura[16].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción contencioso-administrativa. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que lo resolviera. El despacho sostuvo que, según los documentos anexos a la demanda, las labores encomendadas a la parte actora no provienen de una relación legal y reglamentaria de servidor público [ ], sino que se trata de una controversia en la que se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo[17]. Además, sustentó que el demandante cumplió funciones como electricista adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipal[18]. Como fundamento jurídico de su posición, el Juzgado citó el artículo 104 de CPACA, el artículo 2 del CPTSS y el Auto del 28 de marzo de 2019, emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[19].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 21 de febrero de 2025[20]. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo del mismo año[21].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe decidir el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de la misma ciudad. La controversia se centra en determinar la autoridad judicial competente para conocer la demanda laboral interpuesta por Julio Alberto Campaz contra el municipio de Buenaventura, que busca el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales e indemnizaciones correspondientes. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si se cumplen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que configuran los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en relación con el conocimiento de demandas laborales formuladas por trabajadores oficiales contra entidades públicas. (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto e indicará cuál es la autoridad judicial que debe continuar el trámite del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[24]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
9. La controversia configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones.
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[27].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Julio Alberto Campaz, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.
9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer la demanda (párr. 3 y 4 supra).
4. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas sobre declaración de una relación laboral con entidades públicas cuando, preliminarmente, se pueda desvirtuar la regla general de vinculación. Reiteración de jurisprudencia[28]
10. En el Auto 445 de 2024, esta corporación determinó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, así como en el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las demandas que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los trabajadores oficiales. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las demandas relacionadas con el vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria[29].
11. Así mismo, en los referidos autos, la Corte precisó que al juez que dirime el conflicto de competencia, [ ] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia [, pues] deberá ser resuelta por el juez natural [ ][30]. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, el juez de competencia debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente con miras a analizar si las funciones desempeñadas por el trabajador se ajustan a dicha regla, o si, por el contrario, se puede concluir, prima facie, que la naturaleza del vínculo es distinta.
12. Para distinguir la naturaleza del vínculo laboral con una entidad pública, la Corte también ha precisado que la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas[31]. En el Auto 235 de 2023, la Corte estableció criterios para definir, en el marco de conflictos de competencia, si se trata de un empleado público o trabajador oficial. Explicó que debe tenerse en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural. De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), se entiende que, prima facie, la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[32].
13. Para comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales es útil acudir a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que lo ha explicado en los siguientes términos:
[L]a actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de obra pública, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al [...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento[33].
14. Naturaleza jurídica de los municipios. En relación con el régimen de vinculación del personal con las entidades territoriales, debe acudirse al Decreto 1333 de 1986 que establece el Código de Régimen Municipal y es el marco jurídico fundamental para la organización y funcionamiento de la administración municipal en Colombia. El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece como regla general que los servidores municipales tienen la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son vinculados como trabajadores oficiales.
15. Controversias pensionales. Finalmente, en relación con los casos de reconocimientos pensionales, entre otras providencias, en el Auto 490 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha destacado que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido y cuál entidad administra su régimen pensional. Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público y su régimen estaba administrado por una persona de derecho público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
5. Caso Concreto
16. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto planteado. Al analizar la naturaleza jurídica del vínculo de Julio Alberto Campaz con el municipio de Buenaventura, la Sala constata que existen elementos probatorios mínimos que permiten concluir, prima facie, que el demandante desempeñó funciones propias de un trabajador oficial. Según los documentos aportados al expediente, el señor Campaz ejerció el cargo de electricista adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio[34], cargo relacionado con la construcción y sostenimiento de bienes públicos. Además, el municipio de Buenaventura reconoció expresamente, en una resolución de 1998 por medio del cual se le reconocen unas prestaciones sociales, que el actor se desempeñaba como trabajador oficial como electricista[35]. Por consiguiente, el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor Campaz corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en atención a la regla fijada en el Auto 445 de 2024.
17. Adicionalmente, es importante resaltar que en las pretensiones del demandante también se solicita el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación por haber sido despedidos [sic] sin justa causa, luego de contar más de 10 años de servicios. Se trata de una pretensión secundaria, derivada de la pretensión principal relacionada con el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1981 y el 22 de octubre de 1998. En todo caso, como se concluye, prima facie, que el demandante se desempeñó como trabajador oficial, el conocimiento de esta pretensión también correspondería al juez ordinario laboral, en atención a la regla de decisión fijada en el Auto 490 de 2021.
18. La Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la demanda laboral interpuesta por Julio Alberto Campaz contra el municipio de Buenaventura. Por esta razón, ordenará remitir el expediente CJU6336 a dicho despacho, para que continúe con el trámite respectivo y para que comunique la presente decisión.
19. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2° del CPTSS, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio- cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar, prima facie, dicha regla[36].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre los juzgados 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Julio Alberto Campaz en contra del municipio de Buenaventura.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6336 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Doc. 0003Demanda.pdf, pág. 36.
[2] Ibid. pág. 37.
[3] Ibid.
[4] Ibid. pág. 24.
[5] Ibid., pág. 15.
[6] Ibid., pág. 10.
[7] Ibid., pág. 4.
[8] Ibid., pág. 9.
[9] Ibid., pág. 11.
[10] Ibid., págs. 11 y 12.
[11] Expediente digital, Doc. 017ActaRemiteProcesoCompetencia.pdf., que contienen el enlace al video de la audiencia, identificado como PROCESO: 76109310500220230007100 AUDIENCIA DESPACHO: 761093105002 Juzgado 002 Laboral de Buenaventur.mp4., min 14:06.
[12] Ibid., min 8:24.
[13] Ibid.
[14] ARTÍCULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[15] Ibid.
[16] Ibid., min 21:49.
[17] Expediente digital. Doc. 003AutoDeclaraConclictoCompetencia1.pdf., pág. 2.
[18] Ibid.
[19] Ibid., citó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 28 de marzo de 2019. Magistrado: William Hernández Gómez.
[20] Expediente digital, Doc. 02CJU-6336 Correo Remisorio.pdf.
[21] Expediente digital, Doc. 03CJU-6336 Constancia de Reparto.pdf.
[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[26] Ibid.
[27] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos. [ ] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // Juzgados laborales.
[28] En este acápite se reiteran las consideraciones del auto 1866 de 2024 de la Corte Constitucional.
[29] Corte Constitucional, autos 1407 y 445 de 2024.
[30] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[31] Corte Constitucional, auto 537 de 2021.
[32] Corte Constitucional, auto 235 de 2023. Subrayado añadido.
[33] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL391-2020, rad. 72057.
[34] Expediente digital. Doc. 0003Demanda.pdf., pág. 15.
[35] Ibid., pág. 11.
[36] Corte constitucional, Auto 445 de 2024.